Expender bollería en los colegios e institutos murcianos será una falta administrativa "leve" a part

BOLETÍN OFICIAL | 21/5/10.- Hoy ha salido publicado en el Boletín Oficial de Murcia el Decreto nº 97/2010, de 14 de mayo, por el que se establecen las características nutricionales de los menús y el fomento de hábitos alimentarios saludables en los centros docentes universitarios, que prohibe la venta de alimentos y bebidas altos en azúcar, grasas e hidratos de carbono en colegios e institutos.En concreto, los alimentos que no podrán venderse a través de máquinas expendedoras instaladas en estos centros son las golosinas, la bollería industrial, los aperitivos, snacks y similares, y las bebidas hiper-calóricas.
La medida afecta a todos los centros educativos no universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Murcia y a la venta de alimentos y bebidas a través de máquinas expendedoras o en establecimientos como cantinas, bares o locales similares situados en el interior de los centros docentes.
Precisamente, la cláusula que hace referencia a la venta en el interior de las escuelas e institutos es la que causa más controversia entre los operadores de vending, muchos de los cuales se han puesto en contacto con HOSTEL VENDING para mostrar su desacuerdo con esta discriminación en relación con otros puntos de venta, como estancos o kioscos emplazados justo a la salida de estos colegios.
De hecho, varios operadores de vending han mostrado su desconfianza sobre la eficacia de esta norma, como nos comenta uno de ellos: "Si el niño no puede comprar ese artículo de bollería de la máquina, sólo tendrá que salir un momento del recinto escolar durante la hora de recreo o antes o después de empezar las clases para hacerse con él en ese kiosco".
Las infracciones en que se incurren al incumplir con la obligación de sustituir los alimentos vetados por otros más saludables son catalogadas como leves y acarrean sanción administrativa.
El decreto entrará en vigor dentro de dos meses, a contar desde el día de hoy, fecha de su publicación en el boletín oficial de la Comunidad, por lo que comenzará a tener efectos a partir del próximo curso lectivo.
Los dos artículos en cuestión que afectan a los operadores de vending en la región murciana son los siguientes:
Capítulo III
Limitaciones a la venta de alimentos hipercalóricos y medidas de promoción de la salud nutricional
Artículo 6. Definiciones.
A los efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
1. Máquina expendedora: Máquina de venta automática que no necesita intervención humana por parte del vendedor para funcionar, en la que periódicamente se repone el producto expedido y cuya disponibilidad abarca las 24 horas del día.
2. Alimentos Hiper-calóricos: Son alimentos con un alto contenido calórico proveniente de azúcares o grasas y con bajo valor nutricional. Dentro de estos, y por su especial relevancia:
a) Golosinas: Masas obtenidas por concentraciones o mezcla de azúcar en un porcentaje que oscila entre el 10 y el 80 por ciento sobre el producto final, a las que se les añaden o no otros ingredientes y/o aditivos autorizados, tales como caramelos, goma de mascar o chicles, confites, geles dulces, dulces de regaliz, merengues, fondants y golosinas líquidas para congelar.
b) Bollería industrial: Alimentos ricos en hidratos de carbono (entre el 49% y el 62%) y con alto contenido en grasas (entre el 16% y el 30%), pero pobre en proteínas (entre el 4% y el 8%), destacando su elevado aporte calórico (entre 400 y 500 calorías por cada 100 gramos).
c) Aperitivos, snacks y similares. Alimentos de forma variable de relativa baja densidad y pequeño peso por unidad, elaborados fundamentalmente a partir de almidón procedente de productos tales como patatas, maíz, arroz, trigo y otros vegetales, y otros ingredientes alimenticios, mediante la fritura con aceites o grasas comestibles, el secado o el horneado. También quedan incluidas las cortezas de cerdo y las pipas saladas.
d) Bebidas Hiper-calóricas: son bebidas con un alto contenido en azúcares sencillos, que aportan un alto valor calórico y un valor nutricional bajo, tales como bebidas refrescantes azucaradas y aromatizadas, zumos con azúcar añadido o batidos con alto contenido en azúcar añadido.
Artículo 7. Prohibición de venta.
Queda prohibida la venta de alimentos definidos en el artículo 6 en los centros educativos no universitarios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, ya sea mediante máquinas expendedoras o en los establecimientos tales como cantinas, bares o locales similares situados en el interior de estos centros docentes.
Asimismo, se prohibe la utilización de los alimentos enumerados en el artículo 6 y de productos preparados fuera de establecimientos autorizados según la normativa vigente, en celebraciones tales como cumpleaños, santos o fiestas organizadas en el centro.
El texto completo de la nueva normativa se puede solicitar a la Redacción de HOSTEL VENDING.